Ruido de patriotas que se envuelven en banderas,
confunden la patria con la sordidez de sus cavernas….
Ruido de inquisidores, nos hablan de libertades
agrietando con sus gritos su barniz de tolerantes.
Ismael Serrano, Si Se Callase el Ruido
(Álbum: Sueños de un Hombre Despierto, 2007)
En días pasados se encendió una nueva polémica, ahora instrumentalizando a los derechos de los jóvenes. El Órgano Ejecutivo, por expresiones del Señor Presidente de la República y de la Señora Canciller –luego de particulares intervenciones del Arzobispo salvadoreño– ha manifestado su rechazo por la ratificación de la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes (en adelante “Convención” o “CIDJ”). Se ha invocado un análisis que para tal efecto realizó la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República. Quizás valga la pena hacer un recuento de los argumentos que se citan por boca de tan importantes funcionarios (porque el texto del estudio jurídico no es de “fácil acceso”, no obstante ser un documento que por naturaleza debe ser público y publicable), para advertir la validez de los mismos como obstáculos para la ratificación de la CIDJ.
Hay cuatro argumentos empleados para justificar la objeción constitucional a la ratificación de la CIDJ, según se cita por La Prensa Gráfica en su versión digital (http://www.laprensagrafica.com/nacion/1163112.asp y http://www.laprensagrafica.com/nacion/1163135.asp); en un esfuerzo de síntesis es posible que tales argumentos pueden resumirse de la siguiente manera: a) la aplicación de la pena de muerte; b) la obligatoriedad del servicio militar, c) el reconocimiento de derechos civiles y políticos a partir de los 18 años de edad; y d) un conjunto de temas que aluden al género, la familia y la sexualidad. Trataré de ofrecer un análisis sobre cada uno de estos elementos, y descubrir qué tanto de razón jurídico-constitucional pueden llevar.
La aplicación de la pena de muerte
Según la organización británica Amnistía Internacional, en su índice sobre la pena de muerte, El Salvador es clasificado como un Estado abolicionista para los delitos comunes (http://www.amnesty.org/en/death-penalty/numbers); y esto es así porque según la Constitución, en El Salvador subsiste la pena de muerte para los casos previstos en las leyes militares durante el estado de guerra internacional. De conformidad con el Código de Justicia Militar –ley rectora de la materia– los delitos en los que se puede aplicar la pena de muerte son los siguientes: traición, espionaje, rebelión, y en ciertas modalidades del delito de complot de deserción.
Conforme a las declaraciones del Presidente de la República y de la Canciller, la CIDJ violenta la Constitución porque aquella, en su artículo 9 prohibe la utilización de la pena de muerte en contra de los jóvenes (¡Así como lo leyó! ¡No me equivoqué al redactar! Yo también me espanté…). No hagamos más comentarios y quedémonos con el ámbito jurídico que es el que me interesa. Voy a partir de un debate de buena fe. Asumiré que la única “razón” posible para que tales funcionarios sostengan lo que sostienen es que consideren que la pena de muerte es de aplicación automática (lo que en inglés se conoce como “mandatory death penalty”) es decir que el Juez ante determinados hechos, no tiene otra opción más que aplicar la pena de muerte, y sólo esa sanción. La aplicación automática de la pena de muerte ha sido considerada como una violación al derecho a la vida y concretamente como una privación arbitraria de tal derecho (Ver entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos; Hilaire, Constantine, Benjamin et alli v. Trinidad y Tobago, Serie C No 94, del 21 de junio de 2002; Corte Interamericana de Derechos Humanos; Boyce et alli v. Barbados, Serie C No 169, del 20 de noviembre de 2007), de donde se concluye que un imperativo aplicable a todos los Estados que preservan alguna forma de pena de muerte es que la regulen adecuadamente en su derecho interno, dentro de ciertos límites.
En El Salvador está vigente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 4 impone ciertas limitaciones a la utilización de la pena de muerte que –por lo demás– no están expresamente señaladas en la Constitución, como son: no poder ser aplicada a personas que al momento de cometer los hechos fueren menores de 18 años ni a mayores de 70 años, no poder ser aplicada a mujeres en estado de embarazo, no poder aplicar la pena de muerte mientras se estén tramitando peticiones de gracia, no poder aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni por delitos comunes conexos con los delitos políticos, además de otras limitaciones sobre su imposición como sanción. Una cuestión muy similar se encuentra en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para ser congruentes, tales limitaciones sobre la imposición y/o aplicación de la pena de muerte deberían ser igualmente inconstitucionales. La Cancillería debería –insisto para mantener la congruencia– estar tramitando la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, de paso, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para garantizar así la «supremacía de la Constitución».
La Constitución no es un Código Penal, ni mucho menos es el Código de Justicia Militar. Si la Constitución prevé la pena de muerte para ciertos delitos en un determinado contexto, no significa que ésta deba aplicarse de manera automática, sino que, por el contrario, implica que deberá regularse su utilización. Nada obsta, por tanto, para comprender que la ratificación de la CIDJ sería en sí misma una regulación al uso de la pena de muerte, en el sentido de no permitir su aplicación a menores de 24 años de edad. Entre el diseño constitucional sobre la pena de muerte y la aludida Convención no cabe ninguna contradicción. Otra alternativa de solución menos compleja de entender en términos jurídicos (por aquello de las opciones à la carte) sería la de introducir una reforma al Código de Justicia Militar en el sentido de indicar que la pena de muerte regulada por tal instrumento no podrá aplicarse a menores de 24 años de edad. Y santo remedio. Nadie, razonablemente, podría pensar que esto es inconstitucional.
La obligatoriedad del servicio militar
Luego de las reformas que se introdujeron a la Constitución con ocasión de los Acuerdos de Paz se modificó el régimen del servicio militar obligatorio. Según la normativa constitucional, el servicio militar es obligatorio para todos los salvadoreños que se encuentren entre los 18 y los 30 años. La CIDJ no prohíbe la realización del servicio militar, lo que dispone es que los jóvenes (para este caso los mayores de 18 años y menores de 24 años) tienen derecho a la objeción de conciencia, es decir, poder ser excluidos del servicio militar porque sus creencias específicas sobre el mundo, la política y la guerra no les permiten tomar partido por la acción bélica militar en ningún sentido.
Este derecho no se encuentra explícitamente regulado en la Constitución, pero la Constitución sí garantiza, hasta la saciedad, la libertad religiosa y dentro de ella necesariamente se encuentra la denominada “objeción de conciencia”. Si bien la Sala de lo Constitucional no se ha pronunciado directamente sobre este derecho, en la sentencia de amparo 117-2002, analizando los alcances de la libertad religiosa, expresó que ésta implica, entre otras cosas, la libertad de la persona para “practicar las reglas y mandatos de la religión” (Considerando III, in fine), de tal forma que ese derecho, en el marco de la Constitución salvadoreña adquiere tutela por la vía de la libertad religiosa. En mi cabeza no cabe una persona que, creyendo en el amor al prójimo como en el amor por sí mismo –principal enseñanza de Cristo– pueda ser obligada a matar a otra, a menos que se mancillen sus más profundas consideraciones religiosas.
Cuando en la Constitución aparecen dos normas aparentemente contradictorias –el servicio militar obligatorio, por un lado, y el derecho a la libertad religiosa, por el otro– la técnica interpretativa obliga a buscar un equilibrio entre ambas, partiendo de la unidad sistemática de la Constitución reflejada en última instancia en los principios y valores de su Preámbulo, y buscando que la solución tenga una concordancia práctica, es decir, que su implementación calce dentro de los límites de lo razonable. En ese sentido, siendo El Salvador un Estado antropocéntrico, es decir, que coloca al ser humano como el origen y el fin de la actividad del Estado, la coexistencia armónica del servicio militar obligatorio junto con la libertad religiosa sólo tiene una forma de lograrse: el servicio militar es obligatorio, pero de él se exoneran aquellas personas que por su convicción religiosa –al menos– rechazan la guerra como una opción. Una solución diferente volvería nugatoria la obligación cívica de prestar servicio militar, o, peor aún, volvería insignificante la protección, el respeto y la garantía al derecho a la libertad religiosa.
Lo anterior quiere señalar que la misma Constitución permite y tolera la objeción de conciencia. Entonces, cuando el artículo 12 de la CIDJ destaca que los jóvenes tienen el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, no hace más que llover sobre mojado… albarda sobre aparejo. El artículo 12 de la CIDJ no presenta ninguna inconstitucionalidad, a menos que se pretenda emplear la Constitución para limitar la libertad religiosa…!!!
El reconocimiento de los derechos civiles y políticos a partir de los 18 años
Las autoridades gubernamentales han señalado que la CIDJ es inconstitucional porque reconoce derechos civiles y políticos para un grupo de personas menores de 18 años, en particular el grupo etario que se ubica entre los 15 y los 18 años. El artículo 2 de la CIDJ genera la obligación a los Estados para respetar los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los jóvenes. En palabras de la Señora Canciller, recogidas por La Prensa Gráfica “la Convención reconoce derechos civiles y políticos a los jóvenes de 15 a 24 años, pero nuestra legislación les otorga derechos a partir de los 18 años”.
Creo que se hace importante hacer ciertas aclaraciones. La expresión "derechos civiles", que emplea la Convención, parte de una vieja tradición académica con la que se denominan los derechos humanos que se ejercitan en los ámbitos cotidianos de la vida, en la convivencia con los restantes miembros de la comunidad y en la interrelación con el Estado, como el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad de expresión, a la libertad física, a la asociación y reunión, etc. Son derechos humanos, y por lo tanto, consustanciales con el ser humano. Le acompañan desde que adquiere la calidad de persona, y no desde que cumplan un determinado número de años. Se pueden someter a regulación, como por ejemplo, para impedir el acceso de menores de edad a espectáculos públicos que puedan afectar su salud física, psíquica o mental, o por ejemplo, disponer una edad mínima a partir de la cual se puede disponer libremente del patrimonio. Los "derechos políticos", complementariamente, son igualmente derechos humanos pero que se refieren a las relaciones del ser humano con la comunidad política, lo que le permite incidir en la voluntad popular e incluso recibir la legitimidad democrática para desempeñar un cargo en el gobierno. Como todo derecho humano, también son inherentes a la persona humana, y al igual que los derechos civiles son objeto de regulación, por ejemplo, por razones de edad. Eso hace que, en el caso específico de El Salvador, los derechos políticos se ejerzan a partir de los 18 años, pero eso no significa que los derechos políticos no son inherentes a toda persona humana… simplemente su ejercicio está sometido a una condición: el cumplimiento de determinados años.
La Convención no pretende lo absurdo (aunque en ocasiones así se la interprete). Lo que busca es que no se ejerza discriminación en contra de los jóvenes, por la sola razón de ser jóvenes. Y cuando el artículo 2 de la misma dispone la obligación de respetar los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, lo hace en el entendido de las regulaciones que cada Estado ha dispuesto al respecto, siempre que tales regulaciones sean compatibles con la propia Convención y el derecho internacional vigente. No está pidiendo, por ejemplo, que las personas entre 15 y 18 años vayan a votar, o dispongan libremente de su patrimonio, pero deja la oportunidad a cada país para que haga lo que estime pertinente, es decir, si un Estado quiere bajar la edad de ejercicio de los derechos políticos, de 18 a 16, la Convención no se presentará como un obstáculo. Como no es obstáculo para que en determinados casos los menores de 18 años puedan trabajar, tema del que, paradójicamente, nadie parece quejarse.
Esa es la conclusión lógica si uno lee conjuntamente este citado artículo 2 de la CIDJ con el artículo 38 de la misma, y que textualmente dice: lo dispuesto en la presente Convención no afectará a las disposiciones y normativas existentes que reconozcan o amplíen los derechos de los jóvenes enunciados en la misma y que puedan estar recogidas en el derecho de un Estado Iberoamericano signatario o en el derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado. En todo caso, para los jóvenes entre 15 y 18 años, los derechos civiles –en el buen entendimiento de la expresión– además de estar ya previamente regulados en la Constitución, oportunamente fueron reiterados y ampliados con la ratificación por parte de El Salvador de la Convención sobre los Derechos del Niño. Si las autoridades gubernamentales insisten en esta inconstitucionalidad, yo les invito a ser congruentes, y pasar a la inmediata denuncia de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El género, la familia y la sexualidad
¡Bingo! Llegamos a la sustancia, al meollo, al fondo del asunto. Arquímedes hubiera vuelto a gritar su famosa ¡Eureka! Pero esta vez no para hacer un hallazgo en beneficio de la humanidad, sino para lamentar que el tiempo avanza con más lentitud que la que él imaginó… En ocasiones no parece que estamos en el siglo XXI, sino en los inicios del Primer Concilio de Nicea… El sexo y la sexualidad continúan siendo un mito. El ser humano, desde que comienza a ser persona, posee una identidad sexual, puede ser definido por su sexo. Esto es una determinación biológica, que no siempre es perfectamente diferenciable, como evidencian los casos de hermafroditismo, entre otros. Una cosa muy diferente es el rol que cada ser humano aprende a desarrollar durante la vida y que es un proceso inagotable que, aunque se puede acentuar en determinadas fases del crecimiento, es siempre un asunto en el que interactúan, en primer lugar, los condicionamientos sociales y psicológicos, y luego, en la medida en la que pueda ejercerse, el libre albedrío humano, nota distintiva que constata el origen divino de la humanidad.
Para decirlo de una manera simple, el sexo es la definición humana en virtud de características biológicas. Pero la personalidad del individuo se marca y determina por una confluencia de factores externos que, en determinado momento, interactúan con la propia auto-convicción. Esto es así porque la sociedad ha “identificado” roles para cada uno de los sexos, y por lo tanto, despliega factores para condicionar y determinar tales roles, mediante distintos actores o sujetos, como la familia, la escuela, etc. Tradicionalmente, entonces, a la identidad sexual “masculino” ha correspondido una construcción histórico-cultural de los roles o conductas que describen “lo masculino”; y a la identidad sexual “femenino” ha correspondido una construcción histórico-cultural de los roles o conductas que describe “lo femenino”.
Por una influencia de la sociología estadounidense y a falta de una expresión menos ocurrente en el idioma español, se acuñó la expresión género para estos últimos elementos, palabra basada en la expresión inglesa gender. El género por lo tanto, alude a los roles o conductas; la identidad sexual, a la clasificación en función de la anatomía. Tradicionalmente, ciertas asociaciones entre el género y la identidad sexual han dado una idea de “normalidad”, y la falta de tales asociaciones han sido consideradas como “desviaciones”. El ejemplo trillado en el sentido que los niños juegan con carritos o juegan de guerra y violencia, y las niñas lo hacen con muñecas o de cocina y siempre con delicadeza o ternura, sigue siendo útil para clarificar de lo que estoy hablando. Mucha gente sufriría una conmoción pavorosa si encuentra a sus niños jugando de “chica súper poderosa” o a sus niñas jugando de “Hulk”.
Y esas ideas de “normalidad” y “desviaciones” han servido para generar divisiones artificiosas entre los seres humanos, y consecuentemente discriminación o intolerancia. Son, por esa sola razón, esencialmente ilegítimas desde la perspectiva de los derechos humanos. Precisamente la construcción del género es la resultante de los factores de socialización y reproducción sociológica, y de la persona humana con todos sus recursos. Se trata de una interrelación de factores cuyo resultado es impredecible. Pongo un ejemplo: la psicología humana, particularmente la psicología infantil, ha demostrado hasta la saciedad cómo el abuso sexual realizado especialmente por figuras de autoridad –como los padres, sacerdotes o maestros– contribuye a formar una idea de sexualidad que incide en la construcción del género como experiencia individual; y también incide en la construcción del género como experiencia individual, que los niños y las niñas vivan en condiciones ausentes de violencia. Y ambas construcciones de género serán completamente diferentes entre sí. Esto quiere decir, por lo tanto, que la construcción de “lo masculino” y de “lo femenino” no se puede reconducir a dos únicos prototipos.
Hay diferencias inevitables entre el sexo masculino y el sexo femenino –como identidad sexual y por tanto biológica– pero las diferencias entre “lo masculino” y “lo femenino” están construidas en función de ciertas necesidades económicas, productivas, laborales, políticas, culturales, espirituales y sociológicas, en cada momento específico desde una perspectiva histórica.
Por una tendencia inexplicable, las reflexiones de género suelen decantarse a la idea de sexualidad. Puedo comprender que la sexualidad humana haya sido un factor y un escenario para consolidar históricamente un proceso de dominación de los hombres sobre las mujeres y la construcción del patriarcado, y por eso al estudio del género corresponde el estudio de la sexualidad humana. El tradicional olvido por el placer de la mujer en las relaciones sexuales heterosexuales, y concomitantemente, el pensamiento egocéntrico del hombre en su propio placer, en el momento de la copulación, no es una leve coincidencia. Pero en no pocas ocasiones me da la impresión que la reducción de los problemas de género a los de sexualidad se hace por ignorancia, mala fe o morbosidad. La sexualidad humana es compleja, porque en ella convergen dimensiones anatómicas y fisiológicas de los individuos –la identidad sexual– y elementos psico-socio-culturales hacia y sobre la experiencia sexual, que forman parte de la identidad de género.
De esta forma entre la identidad de género y la sexualidad se da una relación de permanente retroalimentación. Si la identidad de género nos permite diversas construcciones sobre “lo masculino” y “lo femenino”, en el terreno de la sexualidad, ello se traduce en la posibilidad de dimensionar un mundo que no sea únicamente heterosexual. Esto no significa, como miopemente ven algunas personas, que la temática del género sea un asunto que aliente las diversidades sexuales… El género es una herramienta para el análisis de la realidad, que permite entender y explicar, entre otras cosas, las diversidades sexuales, pero no es su fuente de creación. No hay que confundir la causa o razón de algo, con los acontecimientos que nos permiten evidenciar ese algo. Eso sería tan erróneo como pensar que el trino de los pájaros antecede a la lluvia porque los pájaros quieren avisarnos que la lluvia está pronta a caer, cuando en realidad ni los pájaros quieren avisarnos nada, y los pájaros trinan previo a la lluvia porque este fenómeno natural supone fuertes variaciones de la presión atmosférica que les dificulta la respiración, generándoles un ronquido al que denominamos “trino”, aunque sea estéticamente más valiosa la primera explicación, sobre todo si uno pretende “poemitizar” la realidad.
Entonces, al hablar de identidad de género, lo que se busca es reconocer lo obvio. Por ejemplo, quien se reconoce como heterosexual, está precisando su identidad de género; y quien no, hace exactamente lo mismo. Eso es una realidad innegable. El artículo 14 de la CIDJ establece el derecho a la propia identidad, que se define como “la formación de [la] personalidad, en atención a sus especificaciones y características de sexo, nacionalidad, etnia, filiación, orientación sexual, creencia y cultura”. Lo que señala este artículo, entonces, es que el derecho a la identidad es una sumatoria integral de múltiples identidades, dentro de las cuales está la identidad sexual, la identidad familiar, la identidad étnica, la identidad de creencias, y la identidad cultural, sin que el listado pueda considerarse como taxativo. A mi parecer la Convención, por persignarse se arañó… invoca explícitamente la identidad en cuanto a la orientación sexual, lo que a mí me parece un enfoque demasiado estrecho. Si yo hubiera redactado la Convención, hubiera preferido una expresión mucho más abarcativa, como “identidad de género”, en lugar de una tan reduccionista como “orientación sexual”. Pero como el listado de factores de identidad no es taxativo, el error es comprensible.
Ahora bien ¿puede alguien explicarme qué de inconstitucional hay en permitirle a una persona entre los 15 y los 24 años que tenga su propia identidad? O dicho de otra forma, ¿qué norma de la Constitución define cómo deben ser los seres humanos entre los 15 y los 24 años de edad? No sólo no hay una forma que así lo advierta, sino que el carácter esencialmente democrático del Estado impone el reconocimiento de todas las diversidades humanas, y por lo mismo, de todas las identidades. Un Estado democrático es incluyente, nunca excluyente. El Preámbulo de la Constitución deja claro que la intención que motiva la existencia de la actual Constitución es la creación de una sociedad más justa, esencia de la democracia, de ahí que si un contenido es acorde y congruente con el de la Constitución es el de la tolerancia y respeto por las diversidades humanas, que son, en definitiva, diversidades de identidad individual, grupal o social. El artículo 14 de la CIDJ es, así, un contenido auténticamente conforme con la Constitución.
El artículo 20 de la CIDJ reconoce el derecho a la libre elección de la pareja, a la vida en común y a la constitución del matrimonio, a su disolución, y a la maternidad y paternidad responsable. Precisamente como la identidad de género da lugar a modalidades específicas de ejercicio de la sexualidad, es lógico que se tenga el derecho a la selección de la pareja. Un/a joven heterosexual tiene el mismo derecho que un/a joven homosexual para seleccionar una pareja, autonomía que es expresión de una sana libertad para sentir atracción, deseo, placer, afectividad y amor. Dimensiones de la vida de las que nadie debería privarse, o en todo caso, si alguien se priva de ellas por convicción propia eso no es fuente de autoridad moral o ética que le autorice a juzgar, criticar o censurar la misma libertad de la que gozan los otros. El hecho que este artículo cite el derecho al matrimonio no significa de manera necesaria que se trata con ello de una autorización al matrimonio entre personas del mismo sexo. Todo depende del concepto constitucional de matrimonio que se tenga. Tampoco es óbice para que, en rigor de verdad, se puedan reconocer los efectos legales equiparables al matrimonio a las uniones civiles de personas del mismo sexo, pero ello no es un imperativo de la Convención. Pretender una conclusión así de forzada es tan irracional como pretender que un limonero produzca anonas, solo porque el limón y las anonas nacen de los árboles.
Dentro de este mismo conjunto de argumentos se ha objetado lo atinente a la educación y salud sexual. La educación es enseñanza y aprendizaje para construir seres humanos libres. Si la sexualidad es una dimensión de la personalidad, y es un factor que contribuye a la identidad, por qué no debe existir enseñanza y aprendizaje sobre la sexualidad, especialmente cuando ésta ha servido como un instrumento de dominación, abuso u opresión en contra de las mujeres. Hay que aprender a vivir la sexualidad en todas sus etapas o momentos. Esto no quiere decir –al menos en mi mente que es muy sana– una determinación o provocación al inicio de actividades sexo-genitales. A ello, que nos ha provocado embarazos no deseados, a la neutralización humana de muchas mujeres al perder sus oportunidades de estudio, a la frustración de muchos hombres y mujeres por asumir una responsabilidad para la que no están social y psicológicamente preparados, nos ha conducido justamente la ausencia o la tergiversación de la educación sexual.
La sexualidad debe ser un ejercicio de libertad para la generación de placer, y eso es un conocimiento que, como todos los demás, es un proceso de permanente construcción. Lo mismo debe existir en materia de salud, sobretodo en la salud preventiva, de manera que toda persona tenga en sus manos bienes, servicios e información que contribuyan, conjuntamente con su libertad y responsabilidad, a evitar la adquisición de infecciones o padecimientos de transmisión sexual o de embarazos no deseados. Pretender encontrar en la educación y en la salud sexual y reproductiva los sinónimos, o los estímulos para el libertinaje descontrolado de la sexualidad y del aborto como método de control de natalidad, es, además de desconocer la realidad como contexto, tan carente de razón como pretender endilgar la pobreza a un designio divino y la riqueza a una maldición, solo porque Jesús destacó bienaventuranzas para los pobres. La Constitución de El Salvador obliga al Estado a los servicios educativos y de salud, sin excepción, y si éstas son actividades del Estado –o controladas por éste– son parte de la razón de ser del Estado, del antropocentrismo, de una concepción de ser humano integral y no compartimentalizada, de un ser humano sexualmente identificable y con un identidad de género, y no de un ser humano simplemente corpóreo, asexuado (por pudor), virgen y casto (por vocación y moralidad).
La Constitución al no excluir dentro de la obligación del Estado de brindar servicios de salud y educación los aspectos definitorios de la educación y salud sexual y reproductiva, hace que la Convención sea perfectamente compatible con ella.
Las reservas: la última mentira
Se ha dicho que la CIDJ prohíbe las reservas. A menos que yo tenga una versión apócrifa de la Convención, la anterior afirmación de las autoridades gubernamentales es tan falsa como la creencia pre-copernicana según la cual la tierra era sostenida por animales gigantes. El artículo 42 de la CIDJ regula el régimen de reservas a las mismas. Las reservas que están prohibidas son aquellas que vayan en contra del objeto y fin del tratado. Vale decir que en el actual estado de desarrollo del derecho internacional todavía se carece de un mecanismo objetivo que permita analizar, por ejemplo, cuándo una reserva es contraria con el objeto y fin de un tratado, privando aún un viejo paradigma a favor del subjetivismo estatal. Ahora bien, yo he demostrado que en los artículos citados no existen violaciones a la Constitución, por lo que no hay motivo justificante para formular reservas.
En el derecho internacional existen, complementariamente con las reservas, las denominadas interpretaciones declarativas. Frente a un tratado un Estado puede formular reservas o declaraciones interpretativas. Mediante las reservas, un Estado excluye, elimina, cercena una parte del tratado para que a él no le sea aplicable. Con las declaraciones interpretativas ofrece cuál es su entendimiento sobre determinadas expresiones cuya ambigüedad, vaguedad o imprecisión pudieran generar un resultado que el Estado no desee provocar. El hecho que la Constitución no prevea la existencia de las declaraciones interpretativas no significa que la existencia de las mismas sea inconstitucional. El federalismo diseñado en la Constitución de los Estados Unidos nunca definió cómo tenían que ser las relaciones entre la Federación y los Estados en el sistema vial –por la obvia razón que el carro no existía para aquellos momentos– y eso no hace que el sistema de carreteras interestatales de los Estados Unidos sea inconstitucional. Razonar a la inversa es confundir la naturaleza de la Constitución con la del Reglamento General de Tránsito.
La Convención fue suscrita por El Salvador, según la información oficial de la Organización Iberoamericana de la Juventud (http://convencion.oij.org/index.php?paises/index/el-salvador), el 11 de octubre de 2005, en la Ciudad de Badajoz, España, por lo que actualmente se encuentra en fase de ratificación. Esto supone que el Presidente de la República, por medio de la Canciller, puede enviarla a ratificación a la Asamblea Legislativa en cualquier momento. En el discurso oficial se han empecinado en decir que no es posible hacer nada más que la no ratificación y, quizás, elaborar una ley de juventud.
Señor Presidente de la República, Señora Canciller, tal y como he señalado anteriormente, sí hay mucho por hacer, especialmente sobre la base de las declaraciones interpretativas. Especialmente porque, como he indicado, no hay problemas de inconstitucionalidad con la Convención. Soy consciente de la trascendencia de esta temática, y de las particulares definiciones y preocupaciones que determinan algunas de las decisiones que adoptan a nombre del Estado. Por eso, y sobre la base de una consideración de Estado laico, públicamente les solicito la inmediata ratificación de la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, para lo cual se pueden adoptar las declaraciones interpretativas que a continuación sugiero:
DECRETO NO________
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO
I. Que El Salvador es suscriptor de la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, en el marco de la Organización Iberoamericana de Juventud;
II. Que la Constitución reconoce al ser humano como el origen y fin de la actividad del Estado, cuya organización y actividad se orientan por lograr la consecución de la justicia, la seguridad jurídica y el bien común;
III. Que el grupo etario entre 15 a 24 años es un grupo socialmente relevante, estratégico para la sostenibilidad del crecimiento y desarrollo del país, lo que los convierte en titulares de un régimen de derechos que contribuya al desarrollo de sus respectivas personalidades y garantice, al mismo tiempo, el progreso del país.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Ministra de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
Art. 1.- Ratifíquese en todas sus partes la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes suscrita por El Salvador el 11 de octubre de 2005 en la ciudad de Bajadoz, España, que contiene un Preámbulo y cuarenta y cuatro artículos.
Art. 2.- La ratificación anterior se hace conjuntamente con las siguientes declaraciones interpretativas:
a) El Salvador interpreta que el artículo 9.2 de la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes no es limitativo de la utilización de la pena de muerte que conserva aplicable sólo respecto del personal militar que comete delitos de trascendencia militar en el contexto de guerra internacional, excepto en el hecho que la misma no será aplicable respecto de las personas menores de 24 años de edad al momento de la realización de los hechos. La legislación interna correspondiente se adecuará en lo necesario para poder sancionar con otro tipo de penas menos gravosas al personal militar que, siendo menor de 24 años de edad, sea declarado responsable de alguno de los delitos merecedores de la pena de muerte.
b) El Salvador interpreta que el artículo 12 de la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, al consagrar el derecho a la objeción de conciencia, es consecuente con el texto constitucional que garantiza la libertad religiosa, y en ese sentido entiende que el servicio militar obligatorio que dispone el artículo 215 de su Constitución es comprensivo de los casos de excepción derivados de una invocación válida y legítima del derecho de objeción de conciencia. Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio que en la ley de la materia El Salvador regule las condiciones de ejercicio del derecho de objeción de conciencia, y la posibilidad de un servicio alternativo que sea conforme con las creencias de los objetores de conciencia, y en atención con lo prescrito por el artículo 6.3.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 8.3.c.ii) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
c) El Salvador interpreta que el artículo 2 de la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, según lo dispone su propio artículo 38, no afecta las disposiciones y normativas existentes que reconozcan o amplíen los derechos de los jóvenes enunciados en la misma y que puedan estar recogidas en el derecho interno de El Salvador o en el derecho internacional vigente a él. De esta manera comprende que sus normas internas, a menos que sean oficialmente declaradas o entendidas como contrarias a la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, por entidades con competencia para ello, constituyen regulaciones válidas de los derechos humanos contemplados en ella.
d) El Salvador interpreta que la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes, en especial aquellas que implican la identidad de género, o que se refieren a la educación sexual o a la salud sexual y reproductiva, se orientan únicamente a la generación de seres humanos libres, pre-ciudadanos y ciudadanos tolerantes de las diversidades humanas en el marco de un Estado Democrático, plenamente responsables sobre el ejercicio de su sexualidad y sus consecuencias.
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZÚL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil ocho.
Lo anterior es una propuesta de trabajo para lograr la ratificación de la Convención, sobre la base de lo que las autoridades estatales han señalado como los obstáculos “infranqueables” para esa ratificación. La propuesta anterior, mejorable y perfectible, demuestra que los obstáculos identificados sí son salvables, ni siquiera acudiendo a las reservas –lo que no está prohibido– sino únicamente empleando una herramienta del derecho internacional, como son las declaraciones interpretativas. De esta manera me parece que cumplo con mis deberes cívicos.
… A menos que la verdadera intención sea no ratificar la Convención… Eso me hace recordar la historia de una vieja iglesia que tenía una plaga de ratones en su interior; después de mucho tiempo de lidiar con el problema el párroco convocó a la feligresía a proponer soluciones al mismo; los fieles hicieron llegar sus propuestas y un día al final de la tarde, el párroco dio a conocer que gracias al apoyo de todos se había logrado encontrar una solución al problema de los roedores: demoler la iglesia; revestido de su atuendo de autoridad, el párroco se retiró con la conciencia de haber convencido a los fieles sobre la solución, y con la felicidad que le provocaba ver que su viejo sueño de tener una nueva iglesia se iba a comenzar a cumplir; pero no contaba con que los fieles tenían algo que el halo de autoridad había hecho desaparecer del párroco: sentido común. Los fieles inmediatamente descubrieron que el verdadero propósito del párroco era la demolición de la iglesia, y la plaga de roedores sólo una excusa… Al final, cuando la plaga de ratones fue controlada y la iglesia no fue derribada, quien terminó perdiendo credibilidad fue el párroco, quien al poco tiempo solicitó al Arzobispo un cambio de jurisdicción, quizás en busca de nuevos feligreses, nuevos ratones o nuevas iglesias.
No soy ingenuo como para no entender que la Convención Iberoamericana de los Derechos de la Juventud contiene temas que provocan dura y amplia polémica. Mi intención no es solucionar la polémica. Mi intención ha sido mucho más básica que eso: intentar reivindicar el carácter laico del Estado. El Estado no es el guardián de la ética, y sus decisiones deben estar tomadas sobre la base de la inclusión y la tolerancia… es decir de la democracia. Mi propuesta no busca convencer a nadie, sólo pretende demostrar que desde una concepción genuina de Estado laico, la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes es perfectamente congruente con el texto constitucional. El gobernante puede tener el credo que le dé la gana, pero al actuar y ejercer las funciones estatales, debe despojarse de él. Si no reivindicamos el carácter laico del Estado, no sería extraño que, para preservar la moral y la ética, pronto tengamos un símil del Consejo de la Revolución Islámica -al que talvez llamemos como "Consejo Nacional para la Ética y la Moral"- que tenga por funciones revisar en última instancia si las leyes emitidas por la Asamblea Legislativa, los actos del Órgano Ejecutivo, y las sentencias del Órgano Judicial, en especial aquellas sobre el control de constitucionalidad, se ajustan a los cánones de lo que sus miembros interpreten por lo ético y lo moral. Espero que nuestro Estado de Derecho no se deforme hasta ese nivel.
5 comentarios:
Estimado,
muchas gracias por agregar claridad y develar la hipocresía de los gobernantes.
Saludos
Hola Carlos
Despues de leer tu extensa justificacion no me cabe duda del temor de estos gobiernos que constantemente violacion la Constitucion para intentar utilizarla para marginar a millones de jovenes, ya que la Convencion no solo es para salvadoeños la propuesta incorrecta del gobierno, no es que crea polemica ya que todo esta en Convenios que han sido ratificados por el pais, y te olvidas de que existe un convenio que prohibe la pena de muerte sin condiciones y que los paises que lo suscriben no pueden ya reformar su Constitucion, para aplicarla jamas, los funcionarios areneros solo ven politica en todo, los jovenes no deben tener ninguna limitante en sus derechos mucho menos en los derechos humanos, y tampoco confundir la sexualidad con el sexo ya que no se refiere a lo mismo como tu dices es parte de la identidad y de la libetad para tomar cualquier forma que exista, si quieren ser lesbianas, homosexuales o eterosexuales no tienen por que limitarse su propia forma de ver el mundo, me parece una soberana hipocresia, y mucho mas en tiempos de paz, que incluso deberian abolir la prestacion obligatoria del servicio militar, esa posicion de antaño de poder militar se acabo con los acuerdos de paz, y es lamentable que se siga reconociendo, ya que todos somos libres de determinar nuestro destino, parece mas que en mentes retrogadas estar pensando en la guerra, y me pregunto y contra quien se va a combatir, no entienden que la nueva era ya esta tocando nuestra `puerta y que la integracion de America Latina, casi es una realidad.
Saludos y espero me tomes en cuenta para tener la oportunidad de comentar.
Estimado Edgardo, muchas gracias por tu comentario, el propósito es abrir una línea de debate, bajo la idea que la "verdad" es una construcción colectiva. Creo en la libre expresión y pongo mis opiniones para que sobre ella se reaccione. Espero que esto, además, pueda tener una incidencia positiva a favor de los derechos de los jóvenes.
Estimado carlos. Gracias por sus comentarios. Como acabo de indicar en otro comentario, me parece importante ofrecer una visión razonable sobre la problemática de los derechos de lós jóvenes, para producir un debate que, en última instancia, contribuya a mejorar la situación de los jóvenes y sus derechos. Gracias por su comentario.
¡Excelente artículo!, me lo envió el Lic. Edgardo Amaya. De acuerdo a una encuesta realizada por el IUDOP, la Iglesia Católica, obtiene un 45% de credibilidad; al parecer el ciudadano presidente de la nación hace, particularmente, en este tema, lo que aquélla ha dicho. Empero, a los jóvenes ab initio se les está juzgando como seres maquiavélicos que en cuanto tengan "libertad" harán lo que se les venga en gana, sin darles un voto de confianza, sin actuar de buena fe con ellos, sin creer que pueden hacer bien las cosas, que son personas responsables que necesitan orientación y no ser controlados bajo amenazas de castigos...
Publicar un comentario